La rendición
incondicional de la Argentina
Por el Dr. Julio C. González
El día 16
de febrero de 1990, todos los medios masivos de difusión tanto estatales cuanto
privados anunciaron que se habían restablecido las relaciones diplomáticas
entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña. El instrumento
jurídico que determinó esto fue firmado en Madrid en un salón del Ministerio de
Asuntos Exteriores de España. El texto del documento se integra con dieciocho
(18) artículos y cuatro (IV) anexos que abarcan un total de catorce carillas.
El
representante de Inglaterra Sir Crispin Tichelle destacó a los medios
periodísticos en un castellano bastante fluido “la celeridad del proceso de
negociaciones” (1). Los periodistas acreditados hicieron pública su sorpresa de
que la solución se alcanzase en un tiempo muy breve. Esta brevedad inusual en
cuestiones tan delicadas determinó que calificados observadores de la prensa
escrita enfatizaran en sus comentarios que la documentación estaba “ya” cocinada
“cuando ayer (15-2-90) se hizo la reunión de ambas delegaciones” (2).
En el
texto íntegro del documento firmado (3) constatamos lo siguiente:
I- DENOMINACION
El
documento ha sido titulado de la siguiente manera: “Declaración conjunta de
las delegaciones de la Argentina y del Reino Unido”. El vocablo “declaración”
es inapropiado e improcedente en este caso. “Declara?” según el
diccionario es dar a conocer una manifestación. Empero, cuando tal
manifestación genera obligaciones recíprocas para los Estados que la suscriben
y para terceras organizaciones jurídicas internacionales, el término que debe
emplearse es “Tratado”.
La
diferencia entre una “Declaración” y un “Tratado” es fundamental. Una
“Declaración” no requiere imprescindiblemente su aprobación por el Congreso de
la Nación, en cambio un Tratado concertado con otro país para tener validez
necesita ser aprobado por el Congreso de la Nación. La Constitución Nacional en
su art. 67 inciso 19 establece categóricamente que “corresponde al Congreso…
aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones”. Por lo
tanto, si no media consideración y aprobación del Cuerpo Legislativo el Tratado
Anglo-Argentino precipitadamente firmado en Madrid el 15 de febrero de 1990, no
habrá de ser obligatorio para la República Argentina ni tendrá el carácter de
“ley suprema de la Nación” que el art. 31 de la Constitución Nacional les
adjudica a los Tratados aprobados por el Senado y por la Cámara de Diputados de
la Nación.
II- NORMATIVIDAD
VINCULANTE
En el
artículo primero (1°) el Tratado dice que “las delegaciones de los
gobiernos argentino y británico de conformidad con lo acordado en Madrid en
octubre de 1989 se reunieron nuevamente en Madrid los días 14 y 15 de febrero de
1990″. La emisión del día del mes de octubre en que los Estados signatarios
tuvieron la primera y única reunión que precedió a la firma es significativa.
Esa reunión tuvo comienzo el 17 de octubre de 1989. Esta fecha, como es obvio,
es irritativa para los británicos porque les rememora el inicio de un
Movimiento político Argentino (el Peronismo) y el día triunfal de un
Presidente Constitucional Argentino (el teniente general Don Juan Domingo
Perón) a los cuales han considerado “hostiles” en obras documentos oficiales
del Imperio Británico referidos a nuestro país (4). Por lo tanto hay que
presumir que la no mención de esa fecha implica la destrucción simbólica de lo
que ella es para el pueblo argentino.
En el
artículo segundo (2°) el Tratado se refiere a la fórmula de la soberanía de
las Islas Malvinas (Falkland lslands), Georgias del Sur, Sandwich del
Sur y de sus espacios marítimos circundantes, que consta en la Declaración
Conjunta del 19 de octubre de 1989. Este enunciado es falso. Como hemos de
ver los artículos doce (12), dieciséis (16) y el encabezamiento del Anexo 1
crean obligaciones recíprocas que abarcan todo el territorio de la República
Argentina y comprometen su soberanía en estos aspectos:
a)
Inversiones Económicas Privadas (artículo 12).
b)
política Exterior de la República Argentina en América Latina y en la Comunidad
Económica Europea la cual a partir de 1992 se integrará en un solo país
denominado “Estados Unidos de Europa” (artículo 16).
c)
Control sobre las FUERZAS ARMADAS ARGENTINAS (Anexo 1 párrafo primero).
En el
artículo tercero (3°) el Tratado expresa su objetivo de “aumentar la
amistad y cooperación entre su pueblo?.
¿Qué se
entiende por “amistad”? Este vocablo es un sustantivo abstracto que significa afecto
o afinidad. La latitud e imprecisión de su alcance es por lo tanto evidente.
¿Qué rol desempeña entonces esta palabra en un convenio jurídico entre dos
Estados soberanos que desde el 2 de abril de 1982 estuvieron enfrentados por
una guerra. La pregunta es importante en función del texto del Tratado
Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 (5) cuyo artículo primero establece:
“Habrá perpetua amistad entre los dominios súbditos de S. M. el Rey del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y
sus habitantes”. Este artículo y este Tratado se hallan en plena
vigencia y han de ser considerados con relación al artículo undécimo (11) del
mismo que cercena las facultades de defensa económica y bélica de la República
Argentina frente a Gran Bretaña. Este tema jamás fue considerado por el
Congreso de la Nación. En toda la historia Argentina sólo una voz se levantó
contra esta gravísima vinculación forzosa entre Inglaterra y la Argentina. Fue
la del diputado nacional por Salta Dr. Luis Giocosa en la sesión del 9 de marzo
de 1988. Pero esta voz no fue escuchada. Sólo quedó asentada en el Diario de
Sesiones de la Cámara de Diputados de esa fecha. El serio planteamiento de este
diputado no tuvo ninguna difusión y ningún tratamiento posterior. Ni
político-electoral ni castrense-institucional.
Así, la
reiteración del vocablo “amistad” en el Tratado del 15 de febrero de
1990 demuestra que Gran Bretaña mantiene inalterable un derecho de tutela o de
patria potestad sobre la política exterior, sobre la política militar
y sobre la política económica de la República Argentina. Esta
situación es la que estudiosos de renombre internacional como Alfred Marshall,
O. R. Fay, A. G. Ford (Universidad de Leicester) y Harry S. Ferns (Universidad
de Birmingham) han denominado “ecuación anglo-argentina”.
III - SUBORDINACION DE LAS
FUERZAS ARMADAS
ARGENTINAS
A LAS FUERZAS ARMADAS BRITANICAS
En el
artículo cuarto (4°) la delegación británica anuncia la decisión de su
gobierno de “dejar sin efecto la Zona de Protección establecida alrededor de
las islas Malvinas (Falkland Islands)”.
Este
artículo, que fue publicitado como un logro del gobierno argentino, exhibe en
cambio una supremacía total de Gran Bretaña sobre el territorio de nuestro país
y una hegemonía no disimulada sobre la conducción política e institucional de
la Argentina. En efecto desde el momento en que Inglaterra adquiere el
derecho de Controlar todos los actos de las Fuerzas Armadas de la República
Argentina (conforme lo establece el artículo 52 A - B y C
del Tratado) es innecesario que se mantengan efectivos militares, navales y
aéreos de Gran Bretaña para defender a las Islas Malvinas de un eventual ataque
de las Fuerzas Armadas Argentinas.
Con esta
estipulación el Tratado ha reconocido lisa y llanamente el derecho posesorio
inglés sobre el Archipiélago de Malvinas.
En el
artículo quinto (5°) se consignan los derechos que adquiere Gran Bretaña
sobre las Fuerzas Armadas de la República Argentina. Los mismos se precisan en
los siguientes ítem:
5- A: Se procede a establecer un “Sistema
Transitorio de Información y Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las
unidades de sus Fuerzas Armadas en áreas del Atlántico Sudoccidental”. Las
precisiones sobre este “Sistema Transitorio” cuyo tiempo de duración no se
determina, se hallan especificadas en el Anexo 1 del Tratado. Allí encontramos
las disposiciones siguientes:
Artículo
5° - A:
Remisión al Anexo 1 del Tratado que determina lo siguiente:
Anexo 1 - 1: SISTEMA DE COMUNICACION DIRECTA.
Tiene por
objetivos:
“A”: Aumentar
el conocimiento recíproco de las actividades militares en el Atlántico Sur.
Como
puede verse el conocimiento recíproco de las actividades militares excede el
referido a las Islas Malvinas y su zona de exclusión marítima. Comprende
cualquier quehacer militar en el Atlántico Sur. Incluye por lo tanto a toda la
actividad militar no referida específicamente al litigio por las Islas Malvinas
usurpadas.
“B”: Autoridades
Militares Respectivas. En este aspecto se dispone que Autoridades Militares
han de ser las siguientes:
Para la República Argentina:
-
La Autoridad Naval Argentina, el Comandante del Area Naval Austral (Ushuaia).
-
La Autoridad Aérea Argentina, el Jefe de la Novena Brigada Aérea (Comodoro
Rivadavia)
Para Gran Bretaña:
-
La Autoridad Británica, el Comandante de la Fuerzas Británicas en las Islas
Malvinas (Falkland).
Es
importante señalar que el Tratado en este aspecto no otorga participación a la
Autoridad del Ejército Argentino que tiene competencia y jurisdicción militar
sobre todo el territorio continental de nuestro país, no obstante que el
Territorio Continental Argentino es objeto específico de Tratado comenzando por
el ingreso y desplazamiento de súbditos ingleses cuya actividad en nuestro
territorio por imperio del artículo 13 del Tratado queda exenta de toda visa
consular o permiso previo de las autoridades argentinas. Esta omisión es
extremadamente grave si consideramos el antecedente de segmentación territorial
que Harry S. Ferns relata en la parte final del Capital XIV de su obra (6).
“C” y
“D”: En estos acápites se acuerda un plan de vinculaciones entre las
Autoridades de las Partes que han sido consignadas en el Tratado. Esto se hará
por medio de transmisiones radiotelefónicas y de télex.
De
conformidad con el texto de lo aquí estipulado el Ejército Argentino no podrá
participar directamente de esas transmisiones porque en el Tratado no reviste
el carácter de Autoridad Militar de la República Argentina.
Anexo I - II: DEFINICION DE UNIDADES
El
tratado determina que son buques o aeronaves de las Partes los que lleven
signos exteriores que los individualicen como tales, que se hallen bajo el
mando de un oficial cuyo nombre figure en el escalafón de la Fuerza y cuente
para su operatividad con una tripulación sometida a la disciplina de la Fuerza
respectiva, esto es Armada o Fuerza Aérea.
Es obvio
que para poder tener por acreditados estos requisitos es imprescindible el
intercambio del escalafón de todo el personal de jefes y oficiales de la Armada
y de la Fuerza Aérea tanto de Gran Bretaña cuanto de la República Argentina
como también el listado y calidad de revista de las tripulaciones de buques y
aeronaves.
Anexo I- III: INFORMACION RECIPROCA SOBRE MOVIMIENTOS MILITARES:
La
República Argentina y Gran Bretaña se han de proporcionar por escrito y
con veinticinco (25) días de anticipación la información correspondiente
al movimiento de sus Fuerzas Navales y de sus Fuerzas Aéreas y de los
ejercicios que verifiquen unas y otras dentro de las siguientes áreas:
PARA LAS FUERZAS ARGENTINAS
DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
1)
46 8 - 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el
paralelo 46 8 que cruza Comodoro Rivadavia con el meridiano 63 W (aproximadamente
a 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia).
2)
50 5 - 63 W y 50 8 - 64 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo
el paralelo 50 5 que cruza Puerto Santa Cruz hasta su intersección con el
meridiano 63 W y el meridiano 64 W (aproximadamente a 350 y 300 kilómetros
al Este de Puerto Santa Cruz).
3)
53 8 - 64 W y 53 8 - 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo
el paralelo 53 5 que cruza la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra del
Fuego hasta su intersección con los meridianos 64 W y 63 W (aproximadamente
a 300 y 350 kilómetros al Este de la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra
del Fuego).
4)
60 S-63W y 60 S-20W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el
paralelo 60 8 que pasa cerca de las Islas Orcadas en la Antártida hasta su
intersección con el segmento que va desde el meridiano 20 W (esto hace una
extensión de aproximadamente 3.500 kilómetros al Este del meridiano 63 W que
pasa cerca de las Islas Shetland del Sur).
PARA LAS FUERZAS BRITANICAS
DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
Desde el
paralelo 40 S, que pasa al Sur del delta del Río Colorado en la provincia de
Buenos Aires, hasta el paralelo 60 S, que pasa cerca de las Islas Orcadas en la
Antártida, hasta la intersección de ambos paralelos (40 y 60 Sur) con el
meridiano 20 W . El meridiano 20 W pasa aproximadamente a 3.000 kilómetros al
Este de las costas de la República Argentina.
Como es
fácil advertir, mientras los buques y aeronaves que se desplacen por la
plataforma continental argentina han de estar subordinados a un fácil y seguro
control británico, los buques ingleses que naveguen desde nuestras costas hasta
el meridiano 20 W no estarán sometidos a igual control argentino. Ello porque
nuestro material naval y aéreo de defensa es mucho más reducido en efectivos
que el británico, como es de público conocimiento.
Con esto
Gran Bretaña se convierte en un estado ribereño con la Argentina y se
consolidan los títulos ingleses de posesión del Archipiélago de Malvinas.
Para el
ejercicio del “control recíproco” establecido en el punto “2″ de este Capítulo
III del Anexo 1 se determina que las Partes se notificarán recíprocamente
con una antelación mínima de 48 horas de la identificación, rumbo y propósito
del desplazamiento de los buques y aeronaves que prevean acercarse a las
costas a menos de 50 millas náuticas por mar o a menos de 70 millas náuticas
por aire.
En
síntesis tenemos:
-
Los buques y aeronaves argentinos deben informar con veinticinco (25) días de
anticipación y por escrito todo desplazamiento de unidades que se extienda más
allá de 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia, de Puerto Santa Cruz o de
Bahía San Sebastián en Tierra del Fuego. Y también todos los desplazamientos
que se hagan a través del paralelo 60 5 (que pasa algunos kilómetros al
Norte de las Islas Orcadas) desde el meridiano 63 W (que pasa en las
cercanías de las Islas Shetland del Sur) hasta su intersección con el
meridiano 20 W (que pasa aproximadamente a 1.000 kilómetros al Este de las
Islas Sandwich del Sur).
-
Los buques y aeronaves británicos deben informar con veinticinco (25) días de
anticipación y por escrito, todo desplazamiento de unidades que circule dentro
del espacio marítimo comprendido entre el meridiano 20 W y las costas
argentinas y los paralelos 40 S (que pasa al Sur del delta del Río
Colorado - provincia de Buenos Aires) y 60 S (al Norte de las Islas
Orcadas). Esto determina, en medidas de superficie, una sección del Atlántico
Sur de aproximadamente seis millones de kilómetros cuadrados.
-
Los buques británicos que se aproximen a 50 millas náuticas de las costas
argentinas o las aeronaves británicas que se aproximen a 70 millas náuticas de
las costas argentinas notificarán 48 horas antes su identificación, el rumbo
que han de llevar y los propósitos que persigue su desplazamiento. Esto es
recíproco para buques y aeronaves argentinos. Tal lo preceptuado en el Anexo 1,
Capítulo III, punto “2″.
Anexo I -
IV:
Este capítulo establece que la verificación de los buques y aeronaves se
llevará a cabo por unidades de las Partes contratantes y también por medio de
comunicación directa.
Anexo I -
V:
Acuerda a Gran Bretaña y a la República Argentina recíprocamente visitas a las
“bases militares” (sic) y a las “unidades navales” (sic).
La
facultad que acuerda este Capítulo V del Anexo 1 de inspeccionar Unidades
Militares no condice con la exclusión que se hace en el Capítulo I del
Anexo 1 del Ejército Argentino como Autoridad Militar respectiva.
Anexo I -
VI:
Determina la aplicabilidad de la práctica internacional en las cuestiones que
se susciten.
Anexo I -
VII:
Establece reuniones anuales de las Partes para evaluar el funcionamiento del
sistema.
Con todos
estos controles la República Argentina pasa a ser un país cuyo litoral marítimo
de aproximadamente dos mil (2.000) kilómetros cuadrados y su espacio aéreo
respectivo queda -sin límite de tiempo- sometido al control permanente
de la Royal Navy y de la Royal Air Force. No tenemos noticia de que ningún
Jefe de las Fuerzas Armadas, ni en actividad ni en retiro, haya formulado
alguna crítica a estas increíbles normatividades.
Artículo
5°- B: Por
este artículo se conviene en “Establecer un Sistema de Comunicación Directa
entre las Islas Malvinas (Falkland Islands) y el territorio continental..
aumentando el conocimiento recíproco de las actividades militares en el
Atlántico Sudoccidental, Anexo f’.
Esta
parte “B” del artículo quinto (52) complementa y reafirma el objetivo
final que se persigue en materia militar. No sólo se busca una “información” y
“consulta de las Fuerzas Armadas Argentinas y Británicas sino establecer una “comunicación
directa” entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental que
incremente el “conocimiento recíproco” de las actividades militares en el
Atlántico Sudoccidental. Como puede verse esta área geográfica excede en
una extensa amplitud geográfica al Archipiélago de Malvinas y a la actual Zona
de Exclusión. Abarca todo el Atlántico Sudoccidental. El Atlántico
Sudoccidental en la actual reformulación geopolítica del mundo es un área
decisiva en la confrontación Norte- Sur. Por lo tanto su control por una
potencia rectora del Hemisferio Norte como es Inglaterra, con el consentimiento
del país que es titular del espacio territorial y marítimo que conduce a la
Antártida, crea la posibilidad de que nuestro país pueda ser epicentro de un
serio y grave enfrentamiento internacional. En efecto, en 1991 habrá de
reunirse la Conferencia Antártica Internacional que deberá resolver la
distribución de los catorce millones (14.000.000) de kilómetros cuadrados que
conforman el Continente Antártico cubierto de hielo. Más importante que tener
la titularidad de una parte del continente a distribuir es el dominio del
corredor terrestre y marítimo que conduce a la Antártida. Y ese corredor está
integrado por la Patagonia Argentina y por el Mar Antártico Argentino que se
extiende desde el Sur de Tierra del Fuego e Islas de los Estados hasta las
Islas Orcadas del Sur que se hallan situadas a la altura del paralelo 60 Sur.
Tal es la zona del Tratado Anglo-Argentino del 15 de febrero de 1990. En
consecuencia, la “comunicación directa” del Archipiélago de Malvinas -usurpado
por Gran Bretaña- con el Territorio Continental Argentino y el “conocimiento de
las actividades militares” de nuestro país que el Tratado les concede a los
británicos son un arma decisiva para la conquista jurídica y fáctica de la
Antártida en la Conferencia Antártica de 1991. Las implicancias de lo firmado
en Madrid el 15 de febrero de 1990 constituyen pues un peligro real e inminente
que se suma a las cuantiosas calamidades que soporta la Nación Argentina.
Artículo
5°- C: En esta parte del artículo quinto (5°) se conviene “Acordar un conjunto
de reglas de comportamiento recíproco para las unidades de sus respectivas
fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad, Anexo II”.
En este
aspecto el Anexo II determinaba este procedimiento:
-
Las unidades navales y aéreas evitarán cualquier movimiento que pueda ser
interpretado de “hostil”.
-
Las unidades navales operarán de manera tal que demuestren claramente sus
intenciones.
-
Las unidades aéreas evitarán interferencias mutuas.
-
No podrán efectuarse ataques simulados ni emplearse radares de control de tiro
por unidades de una Parte sobre unidades de la otra Parte.
-
No se usarán reflectores para iluminar puentes de navegación.
-
Las unidades navales y aéreas evitarán la ocultación de luces.
-
No se interferirán sistemas de comunicaciones.
-
Ante hechos que preocupen a una de las Partes se realizará de inmediato
intercambio de informaciones.
Artículo
5°- D: Aquí se conviene en “Acordar procedimientos para casos de emergencia
para realizar salvamentos marítimos y aéreos en el Atlántico Sudoccidental (ver
Anexo III). Este Anexo III al que remite esta parte del artículo quinto
(5°) adjudica al Comando de las Fuerzas Británicas en las Islas Malvinas
(Falkland) la coordinación de los salvatajes marítimos con Ushuaia y la
coordinación de los salvatajes aéreos con Comodoro Rivadavia.
Artículo
5°- E: En esta parte se determina “Establecer un sistema de intercambio de
información sobre seguridad y control de la navegación marítima y aérea (ver
Anexo IV).
En el
Anexo IV aquí referido se determina que la actividad conjunta de las dos Partes
abarca una extensa enumeración de informaciones, control de la navegación aérea
y marítima, alerta, búsqueda, salvamento, estudios meteorológicos, aterrizaje
de emergencia para las dos Partes y para aeronaves de terceras potencias y
comunicación permanente sobre estado de aeropuertos.
Artículo
5°- F: Lo establecido en el artículo quinto (5°) del Tratado acápites “O, “D”,
“E” se complementa con lo normado en este acápite “F” consistente en mantener
inalterable el ‘TRATAMIENTO BILATERAL” de todos los temas referidos en el
Tratado revisando los resultados a partir de un año de su entrada en vigor.
Artículo
6°: “Los acuerdos descriptos en el punto (o artículo) 5 entrarán en vigor el 31
de marzo de 1990, fecha en que será instrumentada la decisión anunciada en el
punto 4″.
El punto
4 se refiere a la supresión de la Zona de Exclusión que Gran Bretaña ha
diagramado alrededor de Malvinas.
Todo lo
transcripto y analizado hasta aquí nos permite constatar que a partir del 31 de
marzo de 1990 la Patagonia Argentina y el Mar Austral Argentino serán objeto de
una soberanía virtualmente compartida con Gran Bretaña. La “BILATERALIDAD” de
las relaciones militares entre Inglaterra y la Argentina en esa zona excluye
toda participación para el EJERCITO ARGENTINO. También excluye cualquier
participación de terceros Estados y de organismos internacionales. Es así como
la Argentina marítima y aérea queda en su parte austral bloqueada, vigilada y
aislada por la hegemonía de una Potencia Extracontinental que usurpa un
archipiélago de su territorio y que además es árbitro permanente de sus
fronteras con la República de Chile.
TODO ESTO
SE HA CONCEDIDO Y ACEPTADO A CAMBIO DE NADA.
IV - BILATERALIDAD ECONOMICA
PESQUERA
El
artículo séptimo (72) del Tratado a la UNILATERALIDAD de las Fuerzas
Armadas Argentinas y Británicas adiciona otra “BILATERALIDAD ECONOMICA” para
la explotación pesquera entre el paralelo 45 S y el paralelo 60 S
(aproximadamente la zona marítima que se extiende desde Puerto Camarones en la
provincia del Chubut hasta las Islas Orcadas en la Antártida). Las Operaciones
de las flotas pesqueras británicas y argentinas intercambiarán informaciones,
estadísticas y evaluaciones sobre la fauna itícola en esa región. Así el
alimento que debería proporcionar la fauna marítima a los argentinos será
compartido con Gran Bretaña. Nuestro país se aviene a compartir una vasta
extensión alimentaria que le pertenece con la potencia extracontinental con la
cual ha estado en guerra hace menos de una década y de la cual ha debido
soportar las Consecuencias de tratados económicos leoninos.
TODO ESTO TAMBIEN
SE CONCEDE Y ACEPTA SIN NINGUNA CONTRAPRESTACION DEL REINO UNIDO. ES DECIR LA
ARGENTINA ADHIERE A TODO A CAMBIO DE NADA.
Mientras
tanto la población argentina nativa, víctima de un sostenido genocidio
económico provocado por la perversidad de sus gobiernos, ha de seguir con la
humillación miserable de alimentarse a través de la caridad Estatal. Con “Cajas
del Plan Alimentario Nacional” o con “Bonos de Solidaridad”. Con limosnas. No
con derechos.
El
artículo octavo (8°) para otorgar permanencia a la “BILATERALIDAD DE LAS
FUERZAS NAVALES Y AEREAS” Con exclusión del EJERCITO ARGENTINO, y a la
“BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA” organiza un “Grupo de Trabajo sobre Asuntos
del Atlántico Sur”. Esta es una administración del condominio que ha
sido formado entre Gran Bretaña y la Argentina a expensas del pleno dominio que
nuestro país, como Nación Independiente -en virtud del Acta de la Independencia
del 9 de Julio de 1816- debe tener sobre su territorio y mar continental como
corresponde a todo Estado Soberano dentro de la comunidad internacional.
V - BILATERALIDAD COMERCIAL
El
artículo noveno (9°) adiciona otra “BILATERALIDAD” referida a
posibilitar las comunicaciones argentinas y los actos comerciales entre las
Islas Malvinas y el Territorio Continental Argentino. De esta manera, mientras
el desplazamiento de los argentinos nativos dentro del país se aumenta por los
“tarifazos”, el aumento semanal de los combustibles, el levantamiento de los
ramales ferroviarios y el pago de peaje sobre rutas y caminos ya construidos,
se promueven las relaciones comerciales con los usurpadores. Es de observar que
si los pocos habitantes de Malvinas son considerados “argentinos” han de estar
liberados del pago de impuestos aduaneros por los productos británicos que ingresen
a los puertos patagónicos. Con esto la población artificial de los kelpers
arrojados en las Malvinas con el carácter de cuidadores de la usurpación han de
constituirse en argentinos liberados de contribuciones aduaneras. Con esto la
“Bilateralidad Comercial Anglo-Argentina” será otro elemento multiplicador de
los perjuicios que desde 1976 vienen soportando los productores argentinos. En
síntesis, aunque los kelpers no votaron en las elecciones del 14 de mayo de
1989, THIS IS THE PRODUCTIVE REVOLUTION IN THE FALKLAND ISLANDS.
VI- CONCESION
ESPIRITUAL PARA LA ARGENTINA
Para que
todas estas cesiones de derechos territoriales y económicos hechas a título
gratuito no exhiban su brutal naturaleza de sumisión a la LEY DEL VENCEDOR EN
LA GUERRA DE MALVINAS, el artículo décimo (10°) introduce en el Tratado un
eufemismo sentimental. Es tal el derecho de visita por parte de los “familiares
directos” al cementerio donde reposan las osamentas de los héroes argentinos de
la Guerra de 1982. Todo un sarcasmo que manifiesta la omnipotencia sin
concesiones de la fuerza bestial con que el Imperio Británico mantiene su
hegemonía. Al mismo tiempo un mensaje disuasivo para las Fuerzas Armadas
Argentinas que intenten quebrar -en el continente o en el archipiélago- la
nueva sociedad bilateral anglo-argentina.
En el
artículo undécimo (11) se determina perfeccionar la “bilateralidad” por medio
de un Acuerdo General de Cooperación.
VII- BILATERALIDAD
PARA INVERSORES
El
artículo duodécimo (12) extiende esta singular sociedad anglo-argentina a las
actividades propias del gobierno argentino en el Territorio Continental, esto
es dentro de la superficie de 2.791.810 kilómetros cuadrados, que es la
extensión de tierra que abarcan las veintitrés (23) provincias federales. En
este aspecto elevando al rango de política económica internacional lo
establecido en la ley de privatizaciones N° 23.696 (mal denominada
Ley de Reforma del Estado) este artículo establece la “PROTECCION RECIPROCA” de
las inversiones privadas. Al parecer tales inversiones serán cuantiosas por
parte de Gran Bretaña, dado que se proyecta en este artículo un Acuerdo de
Promoción y Protección de Inversiones del cual por Supuesto se hallan excluidos
otros países. Con esto se ratifica una vez más el Tratado Anglo-Argentino del 2
de febrero de 1825 que en su artículo IX adjudica a los intereses británicos la
“cláusula de nación más favorecida’. Con esta estipulación no se pueden otorgar
a otros terceros países o a sus habitantes prerrogativas que no se adjudiquen a
los británicos (8). De esta manera Inglaterra muy pronto podrá exhibir una
cifra como la que tuvo antes de la Segunda Guerra Mundial:
el 50% de
sus inversiones de capital se hallaba radicado en la Argentina (9).
El
artículo decimotercero (13) induce otro elemento de “BILATERALIDAD” que
virtualmente incorpora todo el territorio argentino al territorio del Imperio
Británico. Por este artículo se suprime la exigencia de visación para el
ingreso de los súbditos ingleses a la Argentina. Es obvio que esto conlleva
a una reciprocidad. Empero, una pregunta elemental cabe formularse: ¿Qué
sentido tiene esta franquicia en un momento en que los argentinos padecen
inanición y sus empresas están todas en quiebra? ¿O es que se posibilita a los
británicos la visita de inspección a los despojos patrimoniales-estatales y
privados- que podrán adquirir por valores irrisorios?.
VIII- BILATERALIDAD
DE POLITICA EXTERIOR
El
artículo decimocuarto (14) crea otra “bilateralidad” de actividades
anglo-argentinas. Está referida a una actuación conjunta en las “instituciones
internacionales” para proteger el medio ambiente. Esta nueva “bilateralidad” ha
de ser considerada con la “bilateralidad” en la represión del tráfico de drogas
a que se refiere el artículo decimoquinto (15). Este artículo no especifica si
la República Argentina podrá combatir el narcotráfico a través de una acción
conjunta con otros países tal como lo determina el “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO
SOBRE DROGADICCION” firmado con los Estados Unidos de Norteamérica el 15 de febrero
de 1972 y ratificado por Decreto del presidente Juan Domingo Perón N° 1495
de fecha 14 de mayo de 1974.
Finalmente,
todas estas “bilateralidades” anglo-argentinas referidas a tantas cuestiones
eclosionan en una bilateralidad absoluta y excluyente en materia de Política
Exterior Argentina. El artículo decimosexto (16) expresa que la actividad del
FOREIGN OFFICE y del PALACIO SAN MARTIN (ministerios de Relaciones Exteriores
de Inglaterra y la Argentina respectivamente) se efectivizarán por medio de “consultas
por la vía diplomática sobre los procesos de integración en curso,
particularmente los de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y AMERICA LATINA”.
Este
texto tan claro nos exime de otros comentarios. Al postulado latinoamericano de
Perón en cuanto a que “el año 2000 nos encontrará unidos o dominados”, este
extraño documento cuyos autores se empecinan en no denominar “Tratado” lo
reemplaza por un hecho consumado: “EL AÑO 2000 NOS ENCONTRARA UNIDOS Y
DOMINADOS”.
Finalmente,
el artículo decimoséptimo (17) para que lo acordado por este documento tenga el
carácter de Tratado Obligatorio para Terceros Estados, determina lo siguiente:
Ambos
gobiernos enviarán conjuntamente el texto de la presente Declaración y sus
Anexos al SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS para que sea distribuido
como DOCUMENTO OFICIAL DE LA ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD
“El Reino
Unido comunicará esta DECLARACION CONJUNTA a la Presidencia y a la Comisión de
la COMUNIDAD EUROPEA“.
“La
República Argentina hará lo propio con la ORGANIZACION DE ESTADOS
AMERICANOS’.
CONCLUSIONES:
la bilateralidad de la política militar, la
bilateralidad de la política exterior y la bilateralidad de la política
económica que impone este Tratado determinan el reemplazo de la República
Argentina Independiente por una virtual Confederación Anglo-Argentina.
Incuestionablemente hemos quedado a los pies del león como lo destacó muy bien
un matutino porteño.
La
política económica de vaciamiento del patrimonio del Estado vendiendo por la
décima parte de su valor las empresas de servicios públicos, la política
económica de vaciamiento del patrimonio de los particulares -azotados por
impuestos y gravámenes confiscatorios- y la política salarial de despojo
absoluto de los salarios y jubilaciones constituyen lisa y llanamente EL PAGO
DE LA INDEMNIZACION DE GUERRA QUE NOS IMPONE GRAN BRETAÑA PARA RESARCIRSE DE
LOS GASTOS DE LA GUERRA DE MALVINAS.
Esto es
un genocidio económico que en nada difiere del genocidio de Hitler (10) (11).
Tal es la
tragedia argentina.
La prensa
londinense presentó este Tratado como un éxito del presidente Carlos Saúl Menem
(12).
NOTAS
1)
“La Nación” 16 de febrero de 1990 página 4 columnas.
2)
Ibídem página 4 columna 5.
3)
“La Nación” 16 de febrero de 1990 páginas 1 y 4.
4) Harry 5. Ferns,
Universidad de Birmingham en “Britain And Argentine ln
The Nineteenth Century” pág. 485 Ed. Hachette 1974. Idem Lord Franks
“Report of Committee Of Privy Counsellors” publicado en “La Nación” el 2
de abril
de 1983 página 9.
5)
Registro Oficial, Tomo II págs. 83 / 86 Ed. Oficial, Buenos Aires 1880.
6)
Harry 5. Ferns op. cit. página 481.
7)
“La Nación” 17 de febrero de 1990 página 4.
8)
Registro Oficial op. cit. pág. 84.
9) Harry S. Ferns op.
cit. pág. 397.
10)
Clairmonte Frederick, “Liberalismo Económico y Subdesarrollo” págs. 133 1
139 Ed.
Tercer Mundo - Bogotá 1963.
11)
Ibídem pág. 139.
12)
“La Nación” 17 de febrero de 1990 pág. 4.
CROQUIS
CARTOGRAFICO DEL ACUERDO (TRATADO)
ANGLO-ARGENTINO
DE MADRID
DEL
15-II-1990
No hay comentarios:
Publicar un comentario