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miércoles, 2 de mayo de 2012

“HACIA UNA SOBERANIA PLENA EN EL ATLÁNTICO SUR”


“HACIA UNA SOBERANIA PLENA EN EL ATLÁNTICO SUR”

Marzo 25, 2010 | Por cesar-augusto-lerena | # Enlace permanente

“HACIA UNA SOBERANIA PLENA EN EL ATLÁNTICO SUR” (Proyecto de Ley)

LA SOBERANIA ARGENTINA EN EL ATLÁNTICO SUDOCCIDENTAL. LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES VIVOS Y NO VIVOS DE LOS ESTADOS RIBEREÑOS EN EL MAR, EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL, EL SUBSUELO MARINO Y EN LA ALTA MAR.

INTRODUCCIÓN

Los argentinos desde hace -al menos- cuarenta años hacemos de la política una larga discusión de ideas inconducentes, en lugar de usarla para transformar la realidad que nos agobia, esclaviza y hace vivir en forma indigna a gran parte de los argentinos.

Si la política es el arte de lo posible, y lo posible es lo que vivimos; los que la ejercen, debieran apreciar que han reducido un potencial inagotable a una mínima expresión. Cuando observamos lo hecho por Argentina, respecto a la ocupación de sus espacios marítimos, y los esfuerzos por revertir la situación de ocupación inglesa en “Malvinas” y los mares circundantes, apreciaremos, que no hemos hecho otra cosa, que declamar derechos y reclamar del Reino Unido, que haga por nosotros, lo que nosotros no hacemos por nosotros mismos.

Malvinas, es en realidad un modelo, de la dificultad que tenemos por resolvernos a ser un gran país; dejar de ser un recordatorio de glorias vividas, y decidirnos a contener con un bienestar posible al conjunto de los argentinos.

En el mar, no hemos sido capaces, siquiera, de acordar con la República Oriental del Uruguay, después de 36 años de firmado el Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo; y ello ha llevado, a que hagamos una inadecuada administración del recurso pesquero, causando depredación. No se trata entonces, de las contrapartes que nos toca lidiar, se trata de nuestras propias incapacidades, para llevar adelante ideas, en forma sostenida, con firmeza, creatividad y discusión democrática, para que podamos aspirar a un país, fruto del esfuerzo interno y no de la circunstancial coyuntura internacional, ajena a nuestras decisiones. Brasil y Chile están hace décadas en este camino.

Seguramente, atrás de la idea plasmada en la Unión Europea de un bloque continental, se desdibujan las defensas de los límites nacionales; pero, de no analizar nuestra situación actual, en el momento de profundizarse un Mercado Común Latinoamericano, Americano o del Sur, habremos de darnos cuenta la situación de debilidad en la que nos insertaremos en el nuevo mundo. El mar argentino y los archipiélagos del atlántico sudoccidental son parte de nuestro territorio, no lindan con el. Por esos espacios perdieron la vida cientos de nuestros connacionales; se nos exige entonces -al menos- que aportemos ideas concretas, que revaloricen ese territorio y su relación con el continente y seamos capaces de proteger y desarrollar los recursos naturales que hoy se apropian impunemente otros Estados -que se dicen amigos- y depredan nuestros recursos y los de las generaciones venideras.

Con ese espíritu desarrollo el siguiente trabajo:

FUNDAMENTOS

La Ley 23.775, sancionada el 26 de abril 26 de 1990, fue promulga parcialmente el 10 de mayo de 1990, con el veto del artículo 1° por Decreto 905/90 –entendemos- para evitar definir límites (no se encontraban aún aprobadas las líneas de base) y que el Gobierno central perdiera control sobre el manejo del conflicto de Malvinas. A nuestro fue razonable el veto y hubiera sido razonable seguir manteniendo, porque al provincializar Malvinas[1], los espacios marítimos y la Antártida se descentraliza, desfocaliza y desjerarquiza el conflicto. Los resultados están a la vista, la Gobernadora Fabiana Ríos, ya se ha referido a las regalías que le producirá el Petróleo (extraído ilegalmente los ingleses) y aspira a negociar con las empresas petroleras o mañana, se imaginará, discutiendo con los kelpers, como si se tratara de una cuestión de intereses entre provincias, reduciendo las negociaciones a nivel doméstico.

La Ley 26.522, que deja sin efecto el veto citado, es a mi juicio errónea, no porque no sea legítimo el interés de los provincianos de Tierra del Fuego, de tener debidamente delimitado su territorio, sino porque, como hemos dicho, el conflicto que tiene en posesión ilegítima del Reino Unido del mar argentino y el Archipiélago Malvinas y las pretensiones inglesas en la Plataforma Continental y la Antártida, requieren de un manejo férreo y una estrategia y táctica centralizada.

Coincido -casi en lo único- con el criterio seguido hasta la fecha por la Argentina, por los distintos gobiernos de turno, de que las negociaciones deben hacerse de país a país sin intervención de los kelpers y no aceptar la supuesta autodeterminación planteada por el Reino Unido de los pobladores de Malvinas; donde, como bien sabemos, los nativos no alcanzan al 10% de la población actual; ni es posible tampoco, negociar con un pequeño grupo que no alcanza a las dos mil personas, ni siquiera estables en el Archipiélago, cuyo número es inferior a la villa Paso de Mar del Plata, que se relocaliza mediante un plan de viviendas por el gobierno municipal.

La determinación de participar en forma conjunta en la investigación y conservación pesquera o la potencial explotación conjunta de los hidrocarburos, o recibir alguna regalía referida a la obligación de los Estados de preservar el medio ambiente, son versiones perfeccionadas de reducir la jerarquía del conflicto en perjuicio de Argentina y consolidar la posición inglesa en el área. Sí el llamado Acuerdo de Madrid, promovido original y fallidamente por Caputo y luego acordado por Cavallo, nos limitó mediante la fórmula del “paraguas” y los ingleses han avanzado en forma sostenida sobre nuestros territorios y recursos, me pregunto, cual es la parte residual que le ha quedado a la Argentina.

Gran Bretaña en 1982 declaro “zona de exclusión militar” en las Islas; en 1985 inauguró un Aeropuerto; en 1986 decretó una “Zona de Exclusión Pesquera”; en 1986 avanzó en la ocupación de los territorios marítimos y la Antártida; en 1990 amplió el mar territorial y formalizó la ZEE; desde entonces otorga licencias pesqueras por miles de millones de dólares y mantiene y acrecienta la ocupación militar; firmó en 1990 con Argentina el Acuerdo de Investigación Conjunta que le permitió conocer nuestra potencialidad pesquera en el mar argentino; en 1991 logro que la Argentina se sumara a la “protección conjunta de los recursos pesqueros argentinos” que le aseguraba la llegada de los recursos a Malvinas; en 1994 instauró el GAP con igual objeto; en el 2009 obtuvo el reconocimiento de la Unión Europea. Además de ello nuestro Congreso aprobó en 1991 la Ley de Líneas de Base que le dio certeza territorial a Gran Bretaña sobre sus límites según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; en 1995 ratificó a ésta última; el Secretario Felipe Solá vedó la captura de calamar favoreciendo el interés de los Kelpers y en 1994 promovió el Acuerdo de Pesca con la Unión Europea. Se demolió –además- el único bastión soberano: la Ley 17.094. Hoy, a poco de iniciarse el 2010 los ingleses avanzan en forma efectiva sobre el petróleo, algo que ya habían anunciado en los inicios de 2009, sin que la Cancillería Argentina, efectuara algo más, que un tibio y nuevo reclamo.

Los diplomáticos y ex diplomáticos -al igual que muchos profesionales formados en las universidades de intramuros- teorizan y nos invitan reiteradamente a llevar adelante tareas de “cooperación” con el Reino Unido. Relaciones carnales, política de “Winnie Pooh” o seducción, conservación “entre las partes” y cooperación no son otra cosa que herramientas de dilación que favorecen absolutamente la consolidación inglesa en el área; pero, la conservación y la cooperación, no hacen otra cosa que poner recursos argentinos para ayudar a ella.

Por ejemplo, la conservación conjunta en materia pesquera le permitió conocer a los ingleses- mediante la investigación, recursos humanos y flota argentina- la biología del calamar y la polaca, que son los principales recursos pesqueros que migran a Malvinas, y le aportan –mediante el otorgamiento de licencias a terceros países- el 80% de los recursos económicos a las Islas. Cooperar en cualquier de los campos con el desarrollo y sostén es contribuir al fortalecimiento inglés en Malvinas y mares circundantes. La Argentina llegó a instrumentar en 1999 medidas conjuntas para “combatir a los buques pesqueros que pescaban sin licencia en el nordeste de Malvinas” y por lo tanto, no le permitían a los ingleses explotar libremente este recurso, en lugar de promover un “boicot biológico” con nuestros recursos, para dificultar la permanencia del Reino Unido en la región.

Dos palabras que confunden a la sociedad, cuando nuestra Cancillería y sus embajadores se refieren al conflicto de Malvinas: “las partes”, donde en todo caso pueden estar referidas al conflicto, pero nunca a los derechos territoriales y sus recursos naturales, donde la única“parte” es la Argentina, y en todo caso, el Reino Unido, es un ocupa que usufructúa, ilegal y en forma prepotente, nuestros espacios y los recursos del patrimonio nacional. Por su parte, “Cooperar”, se puede y debe, entre dos naciones amigas que aportan sus recursos económicos, tecnológicos, humanos y hasta territoriales; pero, no es posible convenir ninguna cooperación, cuando la Argentina pone sus recursos científicos, pesqueros, marítimos, petroleros y territoriales, y Gran Bretaña ocupa los espacios y explota el patrimonio argentino. Es una ingenuidad diplomática, cuyos resultados -en estos últimos 50 años- están a la vista. Y no es responsabilidad, ni de ningún partido político ni gobierno en particular, es de todos. Por ejemplo, Cancilleres como Caputo, Cavallo, Di Tella y Taiana han sido partidarios de esa cooperación con el enemigo (aunque suene un poco fuerte la denominación no parece que podamos aplicar otra a los gobiernos del Reino Unido que mataron a argentinos; ocupan Malvinas; avanzan en forma creciente ocupando territorios marítimos; reivindican derechos sobre nuestra Antártida Argentina y nuestra Plataforma Continental; se quedan, explotan y depredan nuestros recursos naturales, y se niegan a la negociación); Otro tanto, Embajadores como Susana Ruiz Cerutti, Lucio García del Solar; Roberto García Moritán y Andres Cisneros, por ejemplo, que son partidarios de la“cooperación”; funcionarios que excedieron el mero rol de embajadores y ocuparon cargos políticos en los gobiernos radicales, menemistas y kirchneristas. Nada mejor para demostrar –que a mi juicio- la Cancillería Argentina ha llevado en éstos últimos 40 años una política errónea, que se demuestra, con el estado actual de cosas en el Atlántico Sudoccidental.

La política Argentina, debiera ser la de “la escoba detrás de la puerta”.

La Ley 23.968 (líneas de base y modificación del Código Aduanero) fue sancionada el 5 de diciembre de 1991 y modificada rápidamente por el Decreto (DNU) 2623/91 el 12.12.91.

Esta ley la conocemos mucho, porque nos opusimos –en una misión imposible- a su sanción: La gestionó el Senador Adolfo Gass (Radical), la promovió Domingo Cavallo (Canciller) y la gestionó el entonces Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado Eduardo Menen, e influyente operador durante el gobierno de su hermano Carlos Menem.

Nos opusimos porque: a) le daba certeza a los ingleses de los límites argentinos. Ello les permitió luego dictar su propia Zona Económica Exclusiva (ZEE) a partir de Malvinas; b) porque ponía de hecho en vigencia la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR). La Ley 23968 se aprobó el 5 de diciembre de 1991 y la CONVEMAR recién se ratificó el 17 de octubre de 1995 por ley 24543; es decir cuatro años después, reduciendo nuestro mar territorial de 200 millas -según la ley 17094- a sólo 12 millas e introduciendo en aquel territorio las divisiones de mar territorial de 12 millas, mar contiguo desde las 12 hasta las 24 millas y la ZEE hasta 200 millas. No entraré en la discusión –en esta ocasión- sobre la posición de gran parte de la Cancillería sobre la ley 17094; pero debemos recordar que la Ley 23968, como dejó claro Lucio García del Solar,“era una promesa a los británicos”[2] y, el propio Senador Gass reconoció que “el proyecto, en realidad, se debió a una lealtad al ex Presidente Alfonsín y un reconocimiento a la labor de una alta funcionaria de la Cancillería radical cuyo procesamiento solicitó la Aduana”[3] (Se trataba de Susana Ruiz Cerutti por su Dictamen N° 67 que liberaba del pago de derechos de exportación a los recursos capturados en la ZEE). Y era tal el engendro de esta Ley que a siete días de haberse publicado se tuvo que dictar el Decreto (DNU) 2623/91, para cubrir el vacío legal en materia aduanera que produjo; en especial, en la Zona Contigua y la Zona Económica Argentina.

El entonces Asesor Legal de la Cancillería Horacio Basabe y autor intelectual del referido Dictamen N° 67 defendió en el Congreso el proyecto de Gass, aduciendo “que daría certeza jurídica a las potencias extranjeras”, y admitiendo “que no se tuvo en cuenta, que de aprobarse el proyecto sin modificar el Código Aduanero, las capturas por fuera de las 12 millas, no tributarían impuestos aduaneros”.

El DNU 2623/91 agregó a la Ley en sus distintos artículos texto “La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se determinen” y con ello resolvió el vacío legal que en esta materia regía para la “Zona Contigua” y la “Zona Económica Exclusiva”.

El citado DNU en su artículo 3° modificó el artículo 10° de la Ley 23968 que modificó los artículos 585 al 588 de la ley 22415 (Código Aduanero), los que quedarían redactados de esta manera:

“Art. 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general”.

“Art. 586.- La importación para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería originaria y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico”.

“Art. 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos”.

“Art. 588.- El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca”.

Lo cierto, que por el artículo 3° de la ley 23968 el Mar Territorial Argentino fijado por la Ley 17094 se redujo a DOCE (12) millas y la Nación Argentina pasó a ejercer soberanía plena sólo sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar, pero no sobre el resto. Por el artículo 4° la Zona Contigua creada se estableció hasta las VEINTICUATRO (24) millas donde la Nación Argentina en ejercicio de su poder jurisdiccional, podría prevenir y sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos en materia fiscal, sanitaria, aduanera y de inmigración. Que por el artículo 5° la Zona Económica Exclusiva argentina se extendió, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas. En ésta zona limita la soberanía “para los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos”. La excepción la constituía la “conservación de los recursos pesqueros” (término impreciso que no alcazaba a regular las capturas de la milla 200 hacia el este), ya que según artículo 5° “…sobre la conservación de los recursos se aplicarán más allá de las DOSCIENTAS (200) millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva argentina”, donde no debemos olvidar que la CONVEMAR no declara “migratorias” a dos especies migratorias fundamentales de la Argentina como la Merluza y el Calamar Illex. Por otra parte -a mi entender- respecto a la Plataforma, esta ley ni siquiera contempla lo previsto en la CONVEMAR limitándola a 200 millas, cuando dice en su artículo 6° “…La plataforma continental sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia”; desconociendo además que en determinadas áreas la Plataforma Continental Argentina supera las 350 millas, entre otras el Archipiélago de Malvinas.

Esta ley 23.968, sin embargo, con su modificación mediante el Decreto (DNU) 2623/91, permitiría al Estado Nacional reclamarle a los terceros Estados (entre ellos al Reino Unido) y/o a las empresas que extraigan, capturen, exploren y exploten en la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental, o los recursos que deriven o estén asociados a especies de éstas, todos los derechos de exportación de Productos Pesqueros desde al menos 1982 a la fecha y los recursos hidrocarburíferos a partir de su extracción y exportación y destinar estos fondos al desarrollo argentino y a compensar y saldar la deuda externa argentina con los Estados a los que pertenezcan las empresas que extraigan, capturen, exploren, exploten o exporten los recursos naturales de la República Argentina.

Veamos luego, que el artículo 9 de la ley 23968 establece “En los espacios marítimos aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera, sanitaria y de inmigración”; y por su parte, las modificaciones producidas por el Decreto (DNU) 2623/91 que produjo la modificación del Código Aduanero (ley 22415), permiten a la Argentina ejercer en el Mar Territorial Argentino, la Zona Contigua y la ZEE “todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se determinen”.

La Ley 24543, refiere a la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar –CONVEMAR-, ratificada por el Congreso de la Nación el 17 de octubre de 1995. Si se trataba de conmemorar “el día de la lealtad” por parte de un gobierno peronista eligieron la peor de las leyes donde se convalidó la pérdida de la soberanía plena en las 200 millas del Mar Territorial Argentino que fijaba la Ley 17094. Nos opusimos a su ratificación por cuanto introducía la división del mar territorial argentino de 200 millas en un mar territorial de 12 millas, uno contiguo desde las 12 millas hasta las 24 millas y una Zona Económica Exclusiva hasta las 200 millas. Ello en perjuicio de los intereses argentinos que por Ley 17.094 promulgada el 10 de enero de 1967 que establecía un único mar territorial hasta las 200 millas marinas y refería también al subsuelo hasta donde se pudiera explotar. En su artículo 1° fijaba “La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los Golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca”; en el artículo 2° “la soberanía de la Nación Argentina se extiende asimismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas”, y en el artículo 3° “La soberanía de la Nación Argentina se extiende asimismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas”.

Amén de ello la CONVEMAR no contempló los intereses argentinos en materia pesquera; especialmente en cuanto a los recursos migratorios, asociados o que intervienen en la cadena alimentaria, donde no obliga a los Estados no ribereños que capturan en el mar adyacente a las Zona Económicas Exclusivas a acordar en forma obligatoria con los estados ribereños; y también forma impresa respecto a los recursos hidrocarburíferos y mineros.

Y, también rechazamos la adopción del término “ribereño” (aunque debamos utilizarlo para vincularlo a la CONVEMAR), que muestra más un país que linda con el mar; y no donde el mar y su plataforma continental y subsuelo que son parte indivisa del país del Estado.

La Ley 24815 de Creación de la Comisión Nacional del Límite Exterior de la Plataforma Continental, me remite a las opiniones dadas por el Grupo Ulises respecto a las limitaciones en materia de autonomía para la determinación de estos límites. Entendemos que debería publicarse el trabajo de la Cancillería Argentina y del Reino Unido, de modo de observar que límite exterior que han tomado ambos países y si ello se ha realizado bajo las limitaciones de la CONVEMAR o evaluando la extensión real de la plataforma continental argentina y la referida a la Antártida Argentina. Sin esta información es imposible calificar el trabajo realizado, aunque podamos conocer, por ejemplo, que a la hora de recolectar información se debió recurrir a embarcaciones de terceros países vinculados al Reino Unido, que demuestran la debilidad a la hora de disponer de información sensible.

La Ley 24922, llamada Federal de Pesca, fue sancionada el 9 diciembre de 1.997 y promulgada parcialmente el 6 de enero 6 de 1.998 (cuando a instancias del Secretario de Agricultura Felipe Solá el P.E. vetó el artículo 6° que creaba la Secretaría de Pesca). Analizaremos sólo los asuntos relativos a las cuestiones territoriales, aunque debamos decir, que ésta ley favorece la pesca extranjera, adolece de serios defectos en perjuicio del sector nacional pesquero, y el veto impidió la creación de la Secretaría que hubiera permitido que el gobierno tuviera un interlocutor adecuado en las materias pesqueras y del atlántico sur. Respecto, a las cuestiones limítrofes, el dominio, según esta Ley, es de las Provincias de litoral marítimo hasta las 12 millas. Según el Artículo 3°: “Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente”; el Artículo 4°: “Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior”. Hay, sin embargo, quienes reivindican como propias de las provincias del litoral marítimo las 200 millas (en general tibiamente las propias provincias), pero prevalecen las opiniones contrarias de juristas de peso y, la propia CONVEMAR hace inviable que el manejo de la Z.E.E. esté fuera de control de la Nación. Por otra parte la Ley 24922 sólo refiere a los recursos vivos y en ningún caso refiere esta ley a que la plataforma continental.

El mismo artículo 4° regla que “la República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina”, hecho este último que en la práctica, los gobiernos nunca ejercieron; ni antes ni con posterioridad al dictado de esta ley; además de referirse la ley a las especies “altamente migratorias”, una tipificación que la CONVEMAR no contempla para la merluza ni el calamar, especies troncales de la explotación pesquera argentina y que justamente migran a la alta mar y el área de influencia de Malvinas.

La resolución 31/49 de la Organización de las Naciones Unidas instó a la Argentina y el Reino Unido a abstenerse de introducir modificaciones unilaterales en las islas hasta tanto se resuelva la disputa de soberanía; pese a lo cual, el Reino Unido persiste en explotar los recursos pesqueros y hidrocarburíferos argentinos, y militarizar en forma creciente las Malvinas; resultando por lo tanto, absolutamente incongruente mantener vigentes los denominados “Acuerdos de Madrid”[4] que congelaron la discusión respecto a la soberanía en Malvinas; lo mismo mantener vigentes todos los Acuerdo o pre-acuerdos de Pesca o Petróleo, promovidos a partir de aquel.

Coherente con lo establecido en la Primera de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional”, resulta improcedente mantener suspendidas –ni siquiera transitoriamente- el tratamiento de cuestiones inherentes a la soberanía nacional, bajo lo que se llamó la fórmula del “paraguas”; que no hizo más que postergar nuestros legítimos derechos, mientras que por el contrario, el Reino Unido no ha hecho otra cosa que ejercer permanentes actos de soberanía en territorios usurpados a la República Argentina;

Para dar cumplimiento; por un lado, a lo prescripto en la Primera de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Nacional y asumir un rol protagónico en la defensa del interés nacional en el atlántico sudoccidental, se requiere la creación de un organismo de jerarquía ministerial con competencia específica en todas las cuestiones políticas, productivas, económicas, geográficas y científicas del Atlántico Sudoccidental y los intereses marítimos, incluyendo el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, los Archipiélagos de Malvinas y la Antártida Argentina y la alta mar aledaña; a la par que se ocupe de la administración de todos los recursos naturales vivos o no vivos marítimos, aéreos y terrestres del Atlántico Sudoccidental.

A efectos de los controles en el Atlántico Sur se requiere reforzar el presupuesto en forma sustancial de la Armada Argentina y de la Prefectura Naval Argentina, de modo de hacer posible el cumplimiento de la legislación argentina y la internacional aplicable en esa área. Entre ellos, afectar los fondos necesarios para poner en funcionamiento el Rompehielos Almirante Irizar y reemplazar el buque de transporte Polar Bahía Paraíso.

Empresas extranjeras desde 1982 vienen explotando sin autorización del Estado Nacional y en forma muy significativa recursos pesqueros en la Zona Económica Exclusiva (Z.E.E.) u originados en ésta o asociadas a especies de esta zona, y por otra parte se aprestan a explotar los hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina, inclusive en el Archipiélago de Malvinas; que, según “el Departamento Superior del Derecho del Mar y Recursos Marítimos, cuenta con un potencial hidrocarburífero estimado en 60.000 millones de barriles, de los cuales 6.000 millones serian accesibles en esta primera oportunidad”[5].

El delegado británico en las Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sándwich del Sur otorgó a Border and Southern Petroleum; Rockhopper Exploration; FOGL-BHP Billiton; Desire Petroleum, y Argos Petroleum, la exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina; habiendo ya iniciado la ocupación del espacio marítimo, mediante la plataforma “Ocean Guardian”, una de las compañías británicas -Desire Petroleum- al norte de las islas Malvinas; a la par de establecerse una “Cuenca Petrolera” dentro del mar argentino, en posición ilegítima y prepotente por parte del Reino Unido.

Al ratificar el Congreso Argentino la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) por Ley 24543 se formularon “declaraciones” en el artículo 2° referidas a que “la Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar así como el uso de métodos y artes de pesca. El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República Argentina, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin”.

“La ratificación de la Convención por parte del gobierno argentino no implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y a ese respecto la República Argentina, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1.982 (A/CONF. 62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III, contenida en el Anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la “Cuestión de las Islas Malvinas”, la cual se encuentra regida por las resoluciones y decisiones específicas de la Asamblea General de las Naciones Unidas 20/2065, 28/3160, 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, 44/406, 45/424, 46/406, 47/408 y 48/408 adoptadas en el marco del proceso de descolonización. En este sentido y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el gobierno argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas correspondientes. Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el gobierno argentino considera de la mayor importancia”.

La CONVEMAR en su artículo 56° establece que en la Zona Económica Exclusiva, el Estado ribereño tiene: “Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos”.

La CONVEMAR en su artículo 58° establece que “En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convección, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte”.

La CONVEMAR en su artículo 61° establece que “1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva. 2. El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin. 3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales. 4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada. 5. Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva”.

La CONVEMAR en su artículo 62° establece que “4. Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y podrán referirse entre otras, a las siguientes cuestiones: a) La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una compensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo, y la tecnología de la industria pesquera; e) e) La determinación de la información que deban proporcionar los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posición de los buques; 5. Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y reglamentos en materia de conservación y administración”.

La CONVEMAR en su artículo 71° establece “que no son aplicables los artículos 69° y 70° de ésta Convención cuando la economía de un Estado ribereño dependa abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva”; y esto es así en Argentina, porque gran parte de las ciudades de su litoral marítimo dependen de la explotación de la actividad pesquera y el agotamiento del recurso pesquero o la contaminación del medio marino provocaría una desocupación masiva y el éxodo de poblaciones que viven mayoritariamente de la actividad pesquera y de las industrias que procesan estas materias primas.

La CONVEMAR en su artículo 73° establece “1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales”.

La CONVEMAR en su artículo 77° establece “1. El estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales. 2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado. 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa. 4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo”.

La CONVEMAR respecto a las actividades en la alta mar en su artículo 86° establece que lo regulado en este tema “no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con el artículo 58°”.

La CONVEMAR respecto a la libertad en alta mar refiere a “e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2”; es decir, el derecho de la pesca en alta mar, previsto en la Sección 2 artículo 116° donde se indica que están sujetas a “a) Sus obligaciones convencionales; b) Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63° y en los artículos 64° a 67°; y c) Las disposiciones de esta sección”.

La CONVEMAR en su artículo 119° establece que se “b) Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada”.

Son permanentes las denuncias y constataciones en las últimas cuatro décadas por parte de las fuerzas armadas, de seguridad y embarcaciones pesqueras argentinas respecto a la presencia de buques extranjeros realizando operaciones de pesca clandestina dentro de la Zona Económica Exclusiva Argentina y en la denominada milla 201, capturando recursos pesqueros nacionales que migran desde y hacia la ZEE, recursos asociados a éstos o que intervienen en la cadena alimentaria de los recursos vivos de propiedad del Estado Argentino.

Esta captura no autorizada causa depredación y desequilibrio biológico y por tanto contaminación; ya que ésta en el sentido amplio, debe entenderse como toda alteración nociva de un organismo o sustancia. La captura clandestina permite la extracción de especies que no han llegado a la madurez sexual; la extracción de especies asociadas que son alimento de las especies que conforman el cupo o cuotas de la flota nacional; los descartes en alta mar que provocan contaminación bacteriológica marina, etc. todas acciones de contaminación directas o indirectas que alteran el stock de los recursos vivos y por tanto, quitan la disponibilidad de estos recursos a la flota pesquera del Estado ribereño, según la Captura Máxima Permisible de la ZEE establecida por el Estado ribereño, de acuerdo a lo establecido en artículo 61° de la CONVEMAR.

Este desequilibrio biológico pone en peligro el caladero y por tanto es necesario tomar medidas de excepción para asegurar una adecuada explotación del recurso en la Zona Económica Exclusiva, alta mar y en el área de influencia de Malvinas, donde en forma ilegal el Reino Unido otorga licencias de pesca a embarcaciones extranjeras. Siendo necesario –además- que embarcaciones pesqueras nacionales pesquen en alta mar de modo de ejercer una ocupación de esa área donde se capturan especies migratorias que tienen origen en el mar argentino o ingresan a él producto de los ciclos migratorios de las especies.

Las explotaciones mineras y de hidrocarburos en el medio marino -sin autorización ni control- pueden provocar contaminación del ambiente marino, provocando su alteración y la transmisión de sustancias o elementos extraños al mar; es decir, su contaminación física, química o bacteriológica, y por lo tanto, transformando el medio en inepto para el nacimiento, desarrollo y reproducción de las especies vivas, a la par de los efectos que ello provoca en el medio ambiente y las poblaciones.

Como bien lo indica la CONVEMAR en sus artículos 56° y 58° el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos en las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, y que por lo tanto, debe ejercer sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva y, los Estados, que a través de empresas privadas o públicas extraen, capturan, exploran o explotan, deben tener debidamente en cuenta, los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplir con las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño, de conformidad con las disposiciones de la Convención; y que por tanto, procede declarar el “estado de emergencia” cuando esos Estados con sus procedimientos, apropiación de recursos sin autorización ni control pueden contaminar el medio marino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 199° de la CONVEMAR.

La CONVEMAR en su artículo 88° establece que la “alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos”; es decir que esta área, no puede ser utilizada para la captura de recursos pesqueros que por su carácter migratorio derivan de las Zonas Económicas Exclusivas de los países ribereños o están asociados a aquellos o intervienen su cadena alimentaria.

En este mismo artículo de la CONVEMAR se indica que todo Estado debe mantener “ un registro de buques en el que figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón…” y “…que ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque”; es decir, que los Estados no pueden estar ajenos de las actividades de las empresas de sus países.

La CONVEMAR en sus artículos 101° y 103° definen dentro de los actos de piratería a “…todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado…contra bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado…todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata”.

La CONVEMAR en su artículo 105° establece que “todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo”.

La CONVEMAR en su artículo 142° establece “1. Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos yacimientos se extiendan más allá de los límites de ella se realizarán teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos del Estado ribereño dentro de cuya jurisdicción se extiendan esos yacimientos”. 2. Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un sistema de notificación previa, con miras a evitar la lesión de sus derechos e intereses legítimos. En los casos en que las actividades en la Zona puedan dar lugar a la explotación de recursos situados dentro de la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento. 3. Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho conferido o ejercido en virtud de ellas afectarán al derecho de los Estados ribereños a adoptar las medidas acordes con las disposiciones pertinentes de la Parte XII (de la Convención) que sean necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para sus costas o intereses conexos originado por contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes de cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas”.

La CONVEMAR en su artículo 145° establece “que se adoptarán respecto a las actividades en la Zona las medidas necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan resultar de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas: a) Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas, y la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial atención a la necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de actividades tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación de desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales actividades; b) Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir daños a la flora y fauna marinas”, por lo cual, quienes deseen realizar explotaciones y exploraciones de hidrocarburos en la plataforma continental de argentina, los archipiélagos del atlántico-sudoccidental o en la alta mar vinculada a dicha plataforma deben solicitar la debida autorización de la República Argentina para no afectar los recursos vivos de su Zona Económica Exclusiva, los migratorios de ésta, asociaciones o que intervengan en su cadena trófica.

Ello se ratifica en los artículos 192° a 197°; 204° a 206° y 208° a 211°; 213° a 224° de la CONVEMAR que los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino y actuar en consecuencia: “cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio puedan resultar afectados por esos daños, así como a las organizaciones internacionales competentes” según lo indica el artículo 198° de la CONVEMAR; alcanzando ello también a las zonas cubiertas por hielos conforme lo establece la sección 8 de la CONVEMAR, por lo cual es necesario tomar medidas destinadas a resguardar el medio marino.

La CONVEMAR en sus artículos 229° y 230°establecen “que ninguna de las disposiciones de la Convención afectará a la iniciación de un procedimiento civil y la aplicación de sanciones respecto de cualquier acción por daños y perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino y que según se indica en el artículo 231° los “Los Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a cualquier otro Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buques extranjeros…”.

Independientemente que la Autoridad de Aplicación Argentina autorice la extracción, captura o explotación de los recursos naturales en todo el territorio nacional, o penalice hacerlo sin la correspondiente autorización, el Estado Nacional debe asegurar el cobro de todos los derechos de exportación previstos en la Ley 22.415 reformada por el artículo 10 de la Ley 23.968, que resulten de la extracción, captura, exploración o explotación de productos originarios del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva Argentina, de la plataforma continental o el subsuelo submarino sometidos a la soberanía, con destino al extranjero o a una área franca, ya que se considera una exportación para consumo efectuado desde el territorio aduanero general.

En ese sentido, expresamente el artículo 588 del Código Aduanero reformado por la Ley 23.968, modificada por el DNU 2623/91 estableció que “El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca”.

Las modificaciones producidas por el DNU 2623/91 permiten a la Argentina ejercer en el Mar Territorial Argentino, la Zona Contigua y la Zona Económica Exclusiva “todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se determinen”.

La modificación de la ley 23.968, mediante el DNU 2623/91, habilita al estado nacional reclamarle a los Estados y/o a las empresas que extraigan, capturen, exploren y exploten en la Zona Contigua, la Zona Económica exclusiva y la plataforma continental, o recursos que deriven o estén asociados a éstas, todos los derechos de exportación de productos pesqueros desde 1982 a la fecha y los recursos hidrocarburíferos a partir de su extracción y exportación.

En lo doctrinario, con anterioridad a la sanción de la Ley 23.988 y del Decreto 2623/91, Frida M. Armas Pfirter[6] estimó “que la obligación de abstenerse de actos que frustren el objeto y el fin de un tratado (a ello referían quienes consideraban que la legislación interna se contraponía con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 19865 de 1969 y ratificada el 5 de diciembre de 1972; que establecía que en su artículo 14 “1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación: a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación…” y su artículo 18 “Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado a reserva de ratificación… mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado…”), no podría alcanzar la legislación interna; señalando, que la previsión de extender la jurisdicción aduanera a las 200 millas no contraría ni el objeto ni el fin de la Convención del Mar, ni aún bajo el ángulo del art. 73 de esta última que prohíbe la aplicación de penas privativas de la libertad por violaciones a las leyes y reglamentos de pesca infringidos por barcos extranjeros en la zona económica exclusiva”.

Enrique C. Barreira[7], también con anterioridad a la sanción de la Ley 23968 modificada por el DNU 2823/91 estimó que una legislación interna que establezca con claridad nuestros espacios marítimos y extienda la jurisdicción aduanera hasta las 200 millas marinas de la zona económica exclusiva no hallaría obstáculo alguno en la Convención del Mar…”.

La Administración Nacional de Aduanas se pronunció[8] a favor de la aplicabilidad de la ley 23968 modificada por el DNU 2823/91 y del decreto, argumentando que el derecho internacional consuetudinario ha variado en el sentido que existirían legislaciones internas de Estados firmantes de la Convención de Jamaica que, al igual que lo hizo la citada Ley y Decreto, extendieron los poderes preventivos y represivos a su zona económica exclusiva…”

Pedro Fernández Lalanne[9] (”Comentarios al Código Aduanero”, Ed. Guía Práctica… T2 1, pp. 17/18 y 581) interpretó que la Ley 23.988 e inclusive el Decreto 2.823/91 han venido a receptar las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”.

Juan M. Sluman[10] indica “Un Estado que suscribe un tratado exterioriza un comportamiento determinado ante el ámbito internacional, comportamiento este que es recepcionado por el derecho consuetudinario internacional y que por ende adquiere esa significación en el concierto de los Estados. De modo tal que no cabría, entonces, actuar en contradicción con la conducta internacionalmente adoptada. Pero una cosa es actuar y otra muy distinta es legislar. En este orden de ideas, sostenemos que la previsión contenida en el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados sólo es aplicable a falta de legislación interna que regule los mismos aspectos que un tratado suscripto y sin ratificar”. “En todo caso, la Convención de Viena- nunca puede estar por sobre la Constitución Nacional, pues así lo dispone no sólo la norma citada -introducida por la última reforma constitucional-, sino también el artículo 31 de la Ley Fundamental que consagra el principio de supremacía constitucional, y es por este último principio que jamás podría entenderse al precepto contenido en el artículo 18 de la Convención de Viena como derogatorio o con entidad de cercenar nuestro derecho interno. Tal afirmación implicaría violentar los principios constitucionales consagrados en los artículos 1 y 22 de la Constitución Nacional y el espíritu mismo de la Ley Fundamental, sobre todo lo cual descansa nuestro sistema republicano. Otorgarle validez –ahora superior a las leyes nacionales- a pactos internacionales suscriptos unilateralmente por el poder administrador sin la necesaria complementación aprobatoria del Congreso que exigen el texto y el espíritu de la Constitución -aún cuando sea acompañada por interpretaciones judiciales- atenta contra la forma republicana de gobierno, base de la estructura de todo Estado de Derecho, y contra el debido respeto al pueblo de la Nación Argentina; actitud característica de los sistemas totalitarios, en los que el administrador no es un servidor, sino que pasa a servirse de la cosa pública como si fuera su dueño”. “…para el hipotético supuesto en que se aceptara una solución inversa a lo precedentemente expuesto, tampoco creemos que las previsiones de la Ley 23.968 y del Decreto 2.623, al extender las facultades jurisdiccionales aduaneras a la zona económica exclusiva del mar argentino, frustren el objeto y el fin de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Armas PfIrter…; op. cit.).

Como bien indica Juan M. Sluman “nuestra legislación reconoce la libertad de navegación y aeronavegación de los terceros Estados en la zona económica exclusiva; y creemos que el ejercicio de la jurisdicción aduanera –preventiva y represiva-, cuya materialización es consecuencia de la función primordial de la Institución consistente en el control del tráfico internacional de las mercaderías (Basaldúa…; op. cit., p. 402. También del mismo autor “Introducción al Derecho Aduanero”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. – 1988, pp. 210 y ss) en nada afecta a los derechos que le corresponden a los terceros Estados en ese espacio marítimo, cuestión esta que sí reviste el objeto y el fin de la Convención del Mar” ((21) Cfr. Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar).“…en la prohibición de aplicar penas privativas de la libertad por violación a las leyes y reglamentos de pesca infringidos por barcos extranjeros en la zona económica exclusiva, no se encuentra contrariada si se aplican penas privativas de la libertad por la comisión de un contrabando -cuyo bien jurídico tutelado es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercaderías (Basaldúa…; “lntroducci6n… n, pp. 185Y213. En igual sentido, Vidal Albarracín, Héctor Guillermo; “Delito de Contrabando:’. Ed. Universidad, Bs. As. – 1986. pp. 58 y ss); toda vez que el contrabando es un delito -que además constituye un hecho distinto a la sola pesca en sí-, mas no una simple infracción como lo son aquellas relativas a las leyes y reglamentos pesqueros. Y en nuestro derecho tampoco corresponde la aplicación de penas privativas de la libertad por comisión de infracciones. Por todo lo expuesto, creemos que la aplicación de la Ley 23.968 y del Decreto 2.623/91 no encuentra obstáculo alguno en las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar”.

La extracción por parte de embarcaciones extranjeras de recursos pesqueros en el Atlántico Sudoccidental, dentro del mar territorial argentino y la zona económica exclusiva Argentina o en alta mar adyacente sobre los recursos migratorios desde y hacia la ZEE o de embarcaciones argentinas que no desembarquen sus productos en puertos argentinos deben tributar los aranceles de exportación, en un pié de igualdad con aquellas empresas argentinas que capturando en las mismas áreas exportan sus productos.

Es posible ponderar las capturas realizadas anualmente por estas embarcaciones, en función de las características de estos buques pesqueros, el tipo de arte de pesca utilizado; su capacidad de captura, la bodegas y su potencia de motor. Información que está al acceso de la Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina y la Subsecretaría de Pesca de la Nación.

Del mismo modo pueden ponderarse las extracciones anuales de petróleo en función de los buques de transporte que se utilicen para su exportación. Información que está al acceso de la Armada Argentina, la Prefectura Naval Argentina y la Secretaría de Energía de la Nación.

La facultad del Estado Nacional regular la extracción, captura, exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en el Mar Territorial, la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental Argentina y en alta mar sobre aquellos migratorios, asociados o que intervengan en la cadena alimentaria que afecten el stock del recurso pesquero nacional.

En la Ley 24543 en su artículo 2° el Congreso Nacional ratificó las declaraciones que efectúo al aprobar la CONVEMAR, y en especial en el ítem c) indicó que: “La República Argentina acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar así como el uso de métodos y artes de pesca. El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la República Argentina, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar. Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin”.

Ha transcurrido, a su vez, más de 10 años desde la entrada en vigor de la CONVEMAR, por lo tanto procede solicitar al Secretario General de las Naciones Unidas la incorporación de enmiendas a la Convención, sobre cuestiones relativas a las actividades pesqueras ya denunciadas por la República Argentina al ratificar la Convención y otras respecto a las especies migratorias, asociadas o que intervienen en la cadena trófica que deben ser incorporadas, al igual que cuestiones referidas a la exploración y explotación petróleo y extracción de minerales que no han sido contempladas en la CONVEMAR.

A su vez, habiendo transcurrido 36 años desde la firma con la República Oriental del Uruguay del Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo, pese a lo cual, se sigue sobre-pescando la especie merluza; sin que se avance hacia programas integradores que favorezcan la unión y complementación latino-americana y la plena ocupación del Atlántico Sudoccidental, en especial de nuestros vecinos de Uruguay, Brasil, Paraguay y Bolivia, coordinando políticas de promoción, explotación y comercio de los recursos pesqueros; mientras embarcaciones extranjeras licenciadas por el Reino Unido y otras depredan los mares del cono sur.

Por su parte, los antecedentes históricos, geográficos y jurídicos con categóricos respecto a que Las Malvinas son argentinas. Afirmación que fue respaldada nuevamente por todos los países de Latinoamérica en la reciente “Cumbre de la Unidad de América Latina y el Caribe” (22/23 de febrero de 2010) donde treinta y dos países realizaron una declaración de respaldo “de los legítimos derechos de la República Argentina en la disputa por la soberanía con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte relativa a la Cuestión de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos circundantes” de conformidad con las resoluciones y declaraciones de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos. Y respecto al “Tratado de Lisboa” por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que alcanza a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur en el régimen de “Asociación de los Países y Territorios de Ultramar” resulta inconsistente, y contrasta, frente a los legítimos derechos de la República Argentina y la existencia de una disputa de soberanía los archipiélagos argentinos del atlántico sudoccidental.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita a ésta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto.-



PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY



TITULO I: ACTIVIDADES EN EL MAR ARGENTINO,

RECURSOS NATURALES DE ORIGEN EN EL MAR ARGENTINO O ASOCIADOS.

Artículo 1° Toda práctica, extracción, captura, exploración o explotación de los recursos naturales vivos o no vivos en el atlántico sudoccidental Áreas FAO 41 y 48 Paralelo 35 Sur y 75 Sur, Meridiano 20 Oeste, que estén vinculados directa o indirecta con la plataforma continental argentina; su subsuelo; la Zona Económica Exclusiva, la Zona Contigua o el Mar Territorial Argentino, o en la alta mar cuando se traten de recursos migratorios, asociados o que intervengan en la cadena trófica de los recursos vivos propiedad de la República Argentina, debe encontrarse previamente autorizada por el Estado Nacional Argentino.

TITULO II: AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 2° Crease el Ministerio del Atlántico Sur e Intereses Marítimos con competencia en todas las cuestiones políticas, económicas, productivas, comerciales, geográficas y de investigación científica del Atlántico Sudoccidental, incluyendo el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, los Archipiélagos de Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur e Islas del Atlántico Sur, Antártida Argentina y la alta mar aledaña; a la par de entender esos espacios sobre todos los recursos naturales vivos o no vivos marítimos, aéreos o terrestres.

Es Autoridad de Aplicación de esta Ley el Ministerio del Atlántico Sur e Intereses Marítimos quien recibirá el apoyo de la Armada Argentina del Ministerio de Defensa; la Prefectura Naval Argentina del Ministerio de Justicia; la Secretaría de Energía del Ministerio de Obras Públicas; la AFIP y la Aduana Nacional del Ministerio de Economía, y todo otro organismo, para el mejor cumplimiento de su misión y funciones.

TITULO III: DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 3° Denunciar los denominados Acuerdos de Madrid celebrados entre la República Argentina y el Reino Unido y encomendar al Poder Ejecutivo por aplicación de la resolución 31/49 y s.s. de la Organización de las Naciones Unidas se inste al Reino Unido a iniciar en forma urgente e impostergable a iniciar las conversaciones con la República Argentina para resolver la disputa de soberanía respecto a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares y la Plataforma Continental. Requerir al Reino Unido que mientras no se resuelvan en acuerdo de las partes las cuestiones relativas a la soberanía de los espacios precedentemente indicados, se abstenga de extraer, capturar, explorar, explotar o exportar los recursos naturales vivos o no vivos en el Atlántico sudoccidental que la Argentina reivindica como propios.

Artículo 4° Se encomienda al Poder Ejecutivo Nacional la denuncia de todo Estado que esté trasgrediendo el artículo 1° de la presente Ley e igualmente a denunciar ante la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar la depredación o contaminación del medio marino, conforme lo establecido en el artículo 101, 103, 105, 142, 145, 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198 de esta Convención (CONVEMAR).

Artículo 5° Se encomienda al Poder Ejecutivo Nacional la elaboración y presentación al Secretario General de las Naciones Unidas LAS ENMIENDAS que en materia de“protección de los recursos naturales vivos y no vivos de los estados ribereños en el mar; en la alta mar; en la plataforma continental y el subsuelo marino”, deben incorporarse al texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar adoptada por la tercera conferencia de las naciones unidas sobre el derecho del mar el 30 de abril de 1982, el Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se incorporó al anexo de la resolución 48/263 de la asamblea general de las Naciones Unidas, del 28 de julio de 1994; la Convención firmada por la República Argentina el 5 de octubre de 1984 y ratificada por el Congreso de la Nación por Ley 24543 el 17 de octubre de 1995.

Artículo 6° Se encomienda al Poder Ejecutivo Nacional iniciar las conversaciones con la República Oriental del Uruguay para que en marco del Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo, se instrumenten acciones destinadas a consolidar un Mercado Común Pesquero con las Repúblicas del Uruguay, Brasil, Paraguay y Bolivia en el Atlántico Sudoccidental, destinado a la promoción, explotación y comercio de los recursos pesqueros.

TITULO IV: ESTADO DE EMERGENCIA PÉSQUERA Y

EMERGENCIA CONTRA LA CONTAMINACIÓN MARINA.

Artículo 7° Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a declarar el Estado de Emergencia Pesquera en los espacios indicados en el artículo 1° de la presente ley, y se encomienda la gestión ante la República Oriental del Uruguay de una declaración en igual sentido.

Artículo 8° Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a declarar el Estado de Emergencia contra la Contaminación marina en los espacios indicados en el artículo 1° de la presente ley, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y se encomienda la gestión ante la República Oriental del Uruguay de una declaración en igual sentido.

TITULO V: DE LA PESCA

Artículo 9° Créase la Secretaría de Intereses Marítimos, dependiente del Ministerio del Atlántico Sur e Intereses Marítimos, quien será la Autoridad de Aplicación de esta ley. Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional adecuar las normas que regulen el funcionamiento de los organismos con competencia en materia pesquera a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 10° Modificar el artículo 4° de la Ley 24922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4° Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior.

La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación, explotación y regulación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina o el Mar Territorial.

Artículo 11° Modificar el artículo 5° de la Ley 24922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5° El ámbito de aplicación de esta ley comprende:

a) La regulación de la pesca en los espacios marítimos en el mar territorial, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina.

b) La coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como provincial.

c) La facultad de la Autoridad de Aplicación de limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el artículo 30 cuando se declare la existencia de interés nacional comprometido en la conservación de una especie o recuso determinado, con fundamento en razones científicas que avalen la imposición de tal medida, la que deberá ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro de los treinta días de adoptada para su ratificación.

d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la zona Económica Exclusiva respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva.

Artículo 12° Modificar el artículo 7° de la Ley 24922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7° Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación; b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros; c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero; d) Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo Federal Pesquero; e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda; f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera; g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero; h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero; i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera; j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional; k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley; l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero; m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero; n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero; o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero: p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura; q) Realizar campañas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional; r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 13° Modificar el artículo 9° de la Ley 24922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9° Serán funciones del Consejo Federal Pesquero:

a) Establecer la política pesquera nacional;

b) Establecer la política de investigación pesquera;

c) Establecer en forma anual la Captura máxima Permisible por especie, en el mar territorial, en la Zona Contigua, en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina, teniendo en cuenta el rendimiento sostenible de cada una de ellas, según informes científicos proporcionados por el INIDEP. Además establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota;

d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental;

e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales;

f) Planificar el desarrollo pesquero nacional;

g) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.);

h) Dictaminar sobre pesca experimental;

i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca;

j) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso “e” del artículo 45 de la presente ley;

k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector;

l) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes;

m) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.

Artículo 14° Modificar el artículo 14° de la Ley 24922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 14° La pesca experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales con buques de pabellón nacional, requerirá autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.

La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y designará a investigadores del INIDEP como directores técnicos del proyecto, que tendrán como misión conducir la investigación y que ésta y las capturas se ajusten a las condiciones y límites que se fijen técnica y económicamente para cumplir con el objeto de la investigación.

Artículo 15° Modificar el artículo 22° de la Ley 24922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 22° Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en el mar territorial, en la Zona Contigua, en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina. Con este fin la República Argentina podrá acordar con los Estados que deseen pescar, las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos.

Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se harán extensivas a los acuerdos realizados con terceros países o sus empresas pesqueras, o bien podrán ser aplicadas únicamente a éstos.

Artículo 16° Modificar el artículo 35° de la Ley 24922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 35° La explotación comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada por buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial será irrenunciable dentro de las aguas interiores, el mar territorial, la Zona Contigua y la Zona Económica Exclusiva.

Artículo 17° Modificar el artículo 37° de la Ley 24922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 37° El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca en el área adyacente de la Zona Económica Exclusiva sobre los recursos transzonales y migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen:

a) La apertura de mercado en el país co-contratante con cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres de aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina;

b) La conservación de los recursos en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina.

c) El derecho de la flota argentina a pescar en la Zona Económica Exclusiva del país co-contratante.
La determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de alcance general que hayan afectado su operatividad.

Artículo 18° Modificar el artículo 38° de la Ley 24922 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 38° La concesión de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en función de los tratados internacionales mencionados en el artículo anterior no deberá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales y quedara sujeta en todos los casos al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Se otorgará por tiempo determinado;

b) La actividad de los buques extranjeros se ajustará a las normas de esta ley.

c) Se autorizará por áreas de alta mar y pesquerías delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se determinen para cada caso;

d) La Autoridad de Aplicación regulará las temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse;

e) La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el tamaño de los recursos vivos marinos a capturar;

f) Los buques deberán descargar sus capturas en muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para su reembarque;

g) Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las ordenanzas marítimas, normas laborales, impositivas y previsionales vigentes relativas a la navegación establecida para buques nacionales en cuanto fuera aplicable;

h) Las empresas que se habiliten como resultado de la aplicación del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse en el registro que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se suscriban;

i) Estos buques abonarán el canon de extracción que para cada caso determine la autoridad competente;

j) Los armadores de los buques extranjeros deberán facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la Autoridad de Aplicación;

k) La producción de estos buques deberá ser absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al país de origen de las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación, excepto cuando se ofrezca la penetración en mercados nuevos o en aquellos que tengan restricciones para la exportación pesquera argentina;

l) Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de tripulantes argentinos;

m) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos conforme al régimen establecido en el presente artículo no gozarán de los beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni de reembolsos tributarios de ninguna naturaleza.

Artículo 19° Exceptuase por el término de diez años del pago de toda carga impositiva a los productos derivados de los recursos naturales vivos o no vivos extraídos, capturados o explotados en la alta mar y desembarcados en puertos nacionales por parte de toda sociedad comercial nacional o extranjera que realice o se encuentre autorizada a realizar operaciones en la República Argentina. SE encomienda al Poder Ejecutivo Nacional el establecimiento de otras medidas de fomento destinadas a promover la captura de especies migratorias que migran desde y hacia alta mar y el mar circundante al Archipiélago de Malvinas y la Antártida Argentina.

TITULO VI: AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 20° TODA sociedad comercial nacional o extranjera que realice o se encuentre autorizada a realizar operaciones en la República Argentina, necesitará autorización previa expedida por la autoridad nacional competente para realizar transacciones, operaciones comerciales, financieras, o extractivas con aquellas empresas o personas físicas que, en forma directa o indirecta, fueran titulares, accionistas o contratistas o mantengan una relación de beneficio con:

a) empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades de extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales en los espacios indicados en el artículo 1° de la presente ley, sin haber obtenido habilitaciones para realizar ese tipo de actividades por autoridad competente Argentina, sus controlantes, controladas, accionistas y asociadas.

b) empresas que presten o hayan prestado servicios para la extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales a empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades en los espacios indicados en el artículo 1° sin haber obtenido habilitaciones para realizar actividades de extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales emitidas por autoridad competente Argentina, sus controlantes, controladas, accionistas y asociadas.

Artículo 21° Se prohíbe la venta por parte de empresas argentinas o extranjeras radicadas en la Argentina de mercaderías que tengan como destino la realización de actividades de extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales en los espacios indicados en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 22° Se Prohíbe a todas las sociedades comerciales nacionales o extranjeras que realicen y/o se encuentren autorizadas a realizar operaciones en la República Argentina, y a sus accionistas:

a) tener participación, directa o indirecta, en:

1) actividades de extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales en los espacios indicados en el artículo 1° de la presente ley, que no hubiesen sido autorizadas por autoridad competente Argentina, o

2) en empresas que presten o hayan prestado servicios relativos a la extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales en los espacios indicados en el artículo 1° de la presente ley, por parte de empresas que no hubiesen sido autorizadas por autoridad competente Argentina, o

b) prestar apoyo comercial, logístico o técnico a dichas firmas.

Se otorga un plazo de 30 días a partir de la publicación de la presente Ley, para que las sociedades comerciales nacionales o extranjeras que realicen y/o se encuentren autorizadas a realizar operaciones en la República Argentina, efectúen una Declaración Jurada ante la Autoridad Competente, que no se encuentran ni se han encontrado vinculadas a empresas que no se encuentran o encontraban habilitadas por la autoridad competente Argentina para la extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales en los espacios indicados en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 23° En el caso de incumplimiento de los artículos precedentes por sociedades comerciales nacionales o extranjeras que realicen y/o se encuentren autorizadas a realizar operaciones en la República Argentina, la Autoridad de Aplicación procederá a suspender la autorización para funcionar en el país, hasta la aplicación de la sanción correspondiente. En el caso de concesiones, las mismas revertirán al Estado nacional argentino.

Artículo 24° El Poder Ejecutivo se abstendrá de contratar con personas físicas, entidades comerciales y financieras, sus empresas controlantes, controladas, accionistas y asociadas que en forma directa o indirecta, fueran titulares, accionistas, contratistas o mantengan una relación de beneficio con:

a) empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales, sin haber obtenido habilitaciones emitidas por autoridad competente Argentina,

b) empresas que presten o hayan prestado servicios relativos a la extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales a empresas que desarrollen o hayan desarrollado actividades de este tipo en los espacios indicados en el artículo 1° de la presente ley, sin haber obtenido habilitaciones para realizar estas actividades de extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales emitidas por autoridad competente Argentina.

Artículo 25° Se prohíbe la introducción de mercaderías procedentes del extranjero o de una zona franca que tengan como destino extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales por parte de empresas extranjeras en los espacios indicados en el artículo 1° de la presente ley.



TITULO VII: DERECHOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 26° La extracción, captura, exploración, explotación y exportación de los recursos naturales en los espacios indicados en el artículo 1° efectuada por parte de empresas extranjeras en el Mar Territorial Argentino, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva Argentina, la Plataforma Continental Argentina o su subsuelo submarino, que se exporten al extranjero o a una área franca, tributarán los aranceles previstos en el Código Aduanero, calculándose el volumen extraído, capturado, explotado y exportado, de acuerdo a las características de la embarcación que se utilice para su captura o para el traslado de los productos obtenidos.

Artículo 27° El Estado Nacional efectuará el reclamo de pago pertinente a las empresas y los países a las que pertenecen estas empresas en forma retroactiva al 1 de enero de 1982; y la Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina coordinarán sus acciones para reportar en forma permanente las embarcaciones extranjeras que realicen extracción, captura, explotación, exportación o transporte de recursos naturales a la Subsecretaría de Intereses Marítimos, Secretaría de Energía y Secretaría de Minería de la Nación, según corresponda, quienes efectuarán el cálculo pertinente para determinar el volumen extraído, capturado, explotado o exportado, a efectos de que la Agencia Federal de Ingresos Públicos (AFIP) efectúe el correspondiente cobro o reclamaciones de pago de los aranceles de exportación correspondientes a las empresas y Estados a las que pertenezcan estas empresas.

Artículo 28° El cobro de los aranceles de exportación, no dará lugar a reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional, encomendándose a la Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina, en sus respectivas jurisdicciones, el cuidado de los recursos naturales de propiedad nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la presente ley.



TITULO VIII: PARTIDAS PRESUPUESTARIAS

Artículo 29° Asígnese al Ministerio creado una partida presupuestaria equivalente al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y se transfiere a este Ministerio todas los organismos y competencias asignadas. Asígnense a Armada Argentina y la Prefectura Naval Argentina la partida presupuestaria necesaria para hacer frente a las tareas de control y seguridad en el Atlántico sur, de modo de hacer posible el cumplimiento de la legislación argentina e internacional aplicable. Entre ellos los fondos necesarios para poner en funcionamiento el Rompehielos Almirante Irizar y reemplazar el buque de transporte Polar Bahía Paraíso.



TITULO IX: MULTAS Y SANCIONES

Artículo 30° Encomiéndese al Poder Ejecutivo la aprobación en treinta días de un régimen de multas y sanciones para ser aplicadas a quienes transgredan la presente ley.

Artículo 31° LA AFIP adicionará al cobro de los aranceles de exportación correspondientes el pago de una multa por la extracción, captura, exploración o explotación de recursos naturales sin autorización por parte de la Autoridad de Aplicación Argentina.

Artículo 32° Deróguese toda la legislación vigente que se contraponga a la presente Ley.

Artículo 33° De forma.

BIBLIOGRAFÍA

-Leyes 17.094, 22.415, 23.968, 24.543, 24.815 y 24.922 y Decreto (D.N.U.) 2623/91.-

-Lerena, César Augusto “Malvinas. Biografía de la Entrega. Pesca, la moneda de Cambio”, 2009.-

-Cafiero, M. y Llorens Javier “Malvinas. Otra estrategia es posible”, 2010.-

-Cafiero, M y Llorens Javier “Malvinas, petroleras y gobierno. El secreto de sus… negocios”, 2010.-

- Sluman, Juan M. “En torno a las facultades jurisdiccionales aduaneras en la zona económica exclusiva del mar argentino”, 1991.-

-Solanas, Pino “Proyecto de Ley sobre la Exploración y Explotación Hidrocarburífera en las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur”, 2010.-

Lerena, César Augusto, Mar del Plata, 21 de marzo de 2010.-[1] Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes.



[2] Ámbito Financiero (Edgar Mainhard), pág. 5 y 6, 28.3.90.-

[3] Proyecto (S-52/89).- Documento N° 13.-

[4] Madrid 17 al 19 de octubre de 1989; París 20 de diciembre de 1989; Madrid 14 y 15 de febrero de 1990, y Buenos Aires-Madrid 28 de noviembre de 1990. La delegación Argentina que participó en las negociaciones en Madrid estaba integrada por el Embajador Lucio García del Solar, como Jefe de la Misión; el Director de Malvinas José María Otegui; el Asesor Legal de la Cancillería Horacio Besabe, el Asesor “en temas de pesca” Aldo Dadone y el Embajador permanente ante las Naciones Unidas Jorge Vázquez. En los “últimos días estuvo colaborando con el grupo la ex Canciller radical y actual Asesora Legal de la Cancillería Susana Ruiz Cerutti. Los delegados “tomaron nota” que las hostilidades de ambas partes habían cesado”. Declaración conjunta bastante insólita porque los ingleses seguían ampliando su zona de exclusión pesquera (a pesar que Inglaterra refería a que disminuiría la zona) y mantenían un fuerte contingente militar en las Islas. Los ingleses refirieron que levantarían la zona de exclusión pesquera a partir del 31.3.90, cosa que nunca ocurrió.

[5] Cafiero, Mario y Llorens, Javier, 2010.-

[6] Miembro del Comité Nacional de Seguimiento del Programa de las Naciones Unidas para el Derecho Internacional. (“La jurisdicción argentina sobre los espacios marítimos y el Código Aduanero”, LL: 1990-D)

[7] Director de la Revista del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros (op. cit., p. 65.)

[8] Dictamen ANASRT n2623/94 del 20/7/94, con cita del Dictamen/121/93 de la Procuración del Tesoro de la Nación.

[9] Autor del “Código Aduanero, Comentado y Anotado”, Ediciones Depalma


[10] Juan Miguel Sluman. Ex funcionario de la Dirección de Aduanas (Dirección de Asuntos Legales; Jefe de Asesoría Letrada de la Aduana de Comodoro Rivadavia y Administrador de la Aduana de Neuquén); Profesor de la asignatura “contratos” Facultad de Derecho de la UBA.
http://blogsdelagente.com/cesar-augusto-lerena/?doing_wp_cron


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